Tesis Aisladas

<p>INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA, QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL PARA EL COBRO DEL ADEUDO RESPECTIVO, NO TIENE COMO CONSECUENCIA UN ACTO DE PRIVACIÓN Y, POR ENDE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.</p>

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Resumen

<p>El hecho de que el citado artículo otorgue el carácter de título ejecutivo al contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco para acreditar el saldo del adeudo, no implica un acto de privación, porque ese documento no tiene como consecuencia directa e inmediata la supresión, menoscabo o extinción de un derecho del demandado, ya que solamente sirve de documento base de la acción que se ha de intentar ante los tribunales y que dará lugar a un juicio en el que se podrá controvertir la subsistencia de ese adeudo determinado en la certificación contable; por tanto, el referido artículo 68 no viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|150-" >14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, toda vez que no es necesario que en él se disponga un procedimiento para escuchar previamente a los posibles afectados por el título ejecutivo, ya que su constitución sólo produce el efecto de conceder al acreedor el acceso a una vía privilegiada de cobro, de acuerdo con las disposiciones legales que la regulan, pero de ninguna manera tiene por objeto la reglamentación de un acto de privación definitiva. Además, la circunstancia de que por virtud de la aplicación del indicado artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="181|43|697-" >68</a> pueda decretarse, en su caso, una medida provisional de aseguramiento en bienes del deudor, no significa que previamente a la mencionada certificación deba escucharse a este último, ya que el aseguramiento de bienes practicado en tales condiciones no constituye un acto de privación definitiva, sino únicamente de molestia; máxime que de hacerse efectivo el título ejecutivo a través de una instancia judicial, en su desarrollo tendrá el afectado la oportuni

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
25 de septiembre de 2015

Organo emisor

Tribunal
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Sala
1
Ponente
José Ramón Cossío Díaz
Epoca
Décima Época