<p>INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL RELATIVA ABROGADA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS DICTE RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1a. XXXVII/2008). </p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="691|61|1081-" >138 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros</a> abrogada, que regula el procedimiento para imponer sanciones por infracciones previstas en la propia ley, al no establecer un plazo específico para que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dicte la resolución con la que culmine el procedimiento sancionador, viola el principio de seguridad jurídica. Lo anterior es así, pues la ausencia de dicho plazo produce un vicio de inconstitucionalidad consistente en la indefinición legislativa de un límite temporal para que la autoridad emita una resolución, lo cual posibilita incurrir en arbitrariedades o que se prolongue, indefinidamente, el procedimiento sancionador, dejando en incertidumbre jurídica a los presuntos infractores. No obsta a lo anterior, el hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/169868" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>1a. XXXVII/2008</a>, haya sustentado que el plazo de seis meses previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="691|61|1165-" >2o. Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros</a> resulta aplicable al procedimiento sancionador establecido en el diverso 138 aludido, pues de una nueva reflexión sobre el tema y atento a que en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="691|61|1452-" >2o. Bis-5</a> existe prohibición expresa de aplicar al diverso 2o. Bis las disposiciones a que se refieren los Capítulos II y III del Título Quinto de la propia ley, siendo justo el Capítulo III de dicho Título Quin
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 7 de diciembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- José Ramón Cossío Díaz
- Epoca
- Décima Época