<p>INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN EL CUAL LAS PARTES PUEDEN MANIFESTAR LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA EN RELACIÓN CON LAS PRUEBAS RECABADAS OFICIOSAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.</p>
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Resumen
<p>Si bien es cierto que el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="142|17|1823-" >192 BIS de la Ley de la Propiedad Industrial</a> no alude expresamente al otorgamiento de un plazo o término específico en el cual los interesados o posibles afectados con la resolución que deba pronunciarse en el procedimiento de declaración administrativa manifiesten lo que a su interés convenga, en relación con las pruebas recabadas oficiosamente por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, también lo es que, de la aplicación supletoria del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="2570|6|444-" >56 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo</a> se infiere que, una vez concluida la tramitación del procedimiento y antes de dictar resolución, el Instituto debe poner a disposición de las partes dichas pruebas, con la finalidad de que puedan realizar las argumentaciones que consideren oportunas en sus alegatos, los cuales deberá tomar en cuenta al pronunciar su resolución.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 11 de septiembre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- Alberto Pérez Dayán
- Epoca
- Décima Época