<p>INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="32514|9|276-" >38, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO</a>, DE LA LEY RELATIVA, EN SU APLICACIÓN RESPECTO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.</p>
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Resumen
<p>Conforme a la referida porción normativa, en el caso de los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar, se condiciona su acceso a las prestaciones de sobrevivencia a que el padecimiento o enfermedad que los coloque en dicha situación sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de la vigencia de sus derechos. Ahora bien, aunque la consecuencia de esa medida implique negar las referidas prestaciones del seguro de sobrevivientes a quien no cumpla con ella, eso no se traduce en una afectación al derecho humano a la seguridad social con una incidencia que constituya una discriminación en el ejercicio de ese derecho, pues no existe una expectativa constitucionalmente protegida a obtener de manera absoluta e incondicional la pensión de orfandad. No obstante, debe tomarse en cuenta que la disposición es susceptible de aplicarse a personas con imposibilidad para trabajar, de manera que incide en quienes se encuentran en una condición de discapacidad tal que genera esa consecuencia, y resulta necesario que, en su interpretación, se adopten las medidas necesarias, para evitar que perpetúen prácticas que se traduzcan en discriminación sustantiva, al excluirlas de prestaciones económicas (pensión) y en especie (atención médica), que resultan necesarias para ejercer plenamente sus derechos en un entorno que les es adverso. En ese sentido, debe evaluarse cada situación concreta y advertir el momento en que se presentó la enfermedad o padecimiento, sus efectos (físicos y mentales en interacción con el entorno de la persona), así como el grado de incidencia de aquéllos en la situación de imposibilidad laboral presente, considerando que, en caso de duda o insuficiencia probatoria, deberá presumirse que la imposibilidad para trabajar tiene su origen en el padecimiento más antiguo y en su primera manifestación.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 2 de diciembre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Eduardo Medina Mora I
- Epoca
- Décima Época