Tesis Aisladas

<p>INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. COMO ENTE ASEGURADOR TIENE LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PARA IMPUGNAR EL LAUDO EN QUE SE HAGA DECLARATORIA DE BENEFICIARIOS POR LA MUERTE DEL TRABAJADOR O PENSIONADO Y, COMO CONSECUENCIA, SE LE CONDENE AL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES EN ESPECIE Y EN DINERO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 22/98).</p>

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Resumen

<p>La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 22/98, publicada en la página 92, Tomo VII, junio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196119" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. EL PATRÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN</a>.", sostuvo que la resolución recaída al procedimiento de beneficiarios y dependencia económica no genera un perjuicio o agravio personal o directo en la esfera jurídica del patrón, pues cuando exista una condena previa en su contra, independientemente de quién resultó beneficiario, deberá cumplirla. Sin embargo, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como ente asegurador (subrogante del patrón), sí tiene legitimación en el amparo directo para reclamar el laudo en que se declara beneficiario por la muerte del trabajador o pensionado y, como consecuencia, se condena al pago de las prestaciones económicas o al otorgamiento de la pensión a que se tenga derecho y demás prestaciones en especie y en dinero, ya que en ese mismo acto es que, por una parte, se declara beneficiario y, por otra, se decreta tal condena; máxime cuando incluso el tema del beneficiario fue materia de excepción por el instituto demandado y constituyó un punto de la litis laboral, porque el citado instituto demandado adujo que no se cumplió con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="853|22|1039-" >133</a> de la ley que lo rige. Por estas circunstancias, es que se considera que no se está en el caso de la hipótesis que prevé la jurisprudencia citada, sino, por el contrario, que el ente asegurador tiene interés jurídico para impugnar el laudo dictado en esos términos.</p><br><p>SE

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
24 de junio de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Jorge Sebastián Martínez García
Epoca
Décima Época