Tesis Aisladas

<p>INTEGRACIÓN DE LAS FAMILIAS. EL ARTÍCULO 223, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN A LOS CONCESIONARIOS DE PROPICIARLA, NO VULNERA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN SI SE INTERPRETA DE MANERA CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN.</p><br>

1

Resumen

<p>El artículo mencionado establece un mandato general de “propiciar” ciertos puntos de vista en relación a temas considerados relevantes, lo que se prescribe previendo un listado de nueve temas que deben promoverse positivamente en las transmisiones de los concesionarios y, a contrario sensu, evitar aquellas opiniones adversas. Así al tratarse de medidas que singularizan un punto de vista, es que se estima que deben sujetarse a un escrutinio estricto, por lo que para lograr un reconocimiento de validez deben buscar realizar un fin constitucional imperioso, mostrar una estrecha relación de medio a fin y no existir una alternativa menos gravosa para lograr el mismo fin. Ahora bien, la fracción I, del precepto impugnado prevé la obligación de propiciar la integración de las familias. Esta Suprema Corte considera que la norma supera el estándar propuesto, pues la protección de la familia, interpretada conforme con la Constitución, es una finalidad prevista en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|50-" >4o. constitucional</a>. Sin embargo, es necesario precisar que las autoridades deben ser muy cuidadosas en aplicar de manera conforme con la Constitución dicha porción normativa pues no podría entenderse en el sentido de imponer un solo modelo de familia, pues ello debe entenderse con base en la doctrina emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/22553" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>acción de inconstitucionalidad 2/2010</a>, en sesión del dieciséis de agosto de dos mil diez, en la que se estableció que el concepto de “familia” consagrado en el artículo 4o. constitucional hace referencia a una realidad social, por lo que no puede excluirse ningún arreglo familiar, por tanto la <a href="javascript:void(0)" class="font

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
11 de mayo de 2018

Organo emisor

Tribunal
1
Sala
1
Ponente
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Epoca
Décima Época