<p>INTERÉS LEGÍTIMO COLECTIVO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|10-" >5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO</a>).</p>
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Resumen
<p>Las normas en comento reconocen poder jurídico para accionar la instancia constitucional a quienes tienen un interés legítimo colectivo, el cual, a diferencia del individual -consistente en la afectación dirigida a un individuo o a algunas personas definidas individualmente-, alude a un fenómeno supraindividual, esto es, se trata de afectaciones que, aun cuando repercuten en personas identificables, corresponden a grupos. Sin embargo, de la adminiculación entre los referidos preceptos y los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|1540-" >107, fracción II, constitucional</a> (introductor del principio de relatividad), y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|12-100683|3|16-100683|3|22-100683|3|28-100683|3|30-" >6o., 8o., 11, 14 y 15 de la Ley de Amparo</a> (reguladores de la representación), deriva que dicho interés colectivo no es de alcance tal que se considere que quien ejercita la instancia constitucional es el conjunto; por el contrario, la parte quejosa está integrada únicamente por la o las personas que promueven la acción, pero su legitimación surge a partir de intereses que no les son propios en lo individual, sino como parte de un grupo. Concluir lo contrario, es decir, que el interés colectivo permite tener como parte quejosa a todo el conjunto sólo porque uno o algunos de sus integrantes acudieron al juicio de amparo no es legalmente posible; tampoco resultaría viable asumir que el promovente actúa en representación del grupo, en tanto que para comparecer así es indispensable ser representante legal, apoderado o defensor, sin que se actualice alguno de los supuestos de excepción que permiten a cualquier persona accionar la demanda a nombre de otro, consistentes en que se trate de menores de edad, discapacitados, sujetos a interdicción o ausentes. Máxime, que del proceso
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 26 de agosto de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Arturo lturbe Rivas
- Epoca
- Décima Época