<p>INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. LOS JUZGADORES, PREVIO A ESCUCHAR LA OPINIÓN DE UN INFANTE, ESTÁN FACULTADOS PARA ORDENAR, DE OFICIO, LA EVALUACIÓN DE UNA PRUEBA DE CAPACIDAD, A FIN DE DETERMINAR SU GRADO DE MADUREZ Y DESARROLLO PARA COMPRENDER EL ASUNTO.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100030|2|24-" >12 de la Convención sobre los Derechos del Niño</a> y la Opinión Consultiva OC17/2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecen el derecho humano de todo niño a ser escuchado y que su opinión sea tomada en cuenta, en todo procedimiento judicial o administrativo, en que se afecte su esfera jurídica. Por lo que, en aras de la plena eficacia y garantía de ese derecho, ponderando cada caso en particular y teniendo como principio rector el interés superior del niño, los juzgadores, previo a escuchar la opinión de un infante, están facultados para ordenar, incluso, de oficio, la evaluación de una prueba de capacidad, a fin de determinar si el niño o niña tiene el grado de madurez y desarrollo para comprender el asunto, y de si está en condiciones de formarse un juicio o criterio propio, de manera independiente y autónoma, pudiendo servir de guía para ello, la observación general número 12 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.</p><br><p>TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 22 de mayo de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Freddy Gabriel Celis Fuentes
- Epoca
- Décima Época