<p>INVESTIGACIÓN MINISTERIAL DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVOS DE DELITO. DIFERENCIA ENTRE LA ABSTENCIÓN Y OMISIÓN DE INICIARLA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.</p>
7
Resumen
<p>El Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100748|4|442-100748|4|506-" >221 y 253</a>, faculta al Ministerio Público a no iniciar una investigación cuando resulte evidente que no hay delito que perseguir, en razón de que los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente no son constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados le permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad del imputado; esa abstención de investigar está sujeta a control judicial, bajo los requisitos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100748|4|516-" >258</a> del mismo código, recurso procesal que debe agotarse previo a reclamarse aquélla en amparo indirecto. Un supuesto diverso surge cuando presentada la denuncia, querella o acto equivalente, el Ministerio Público no emite acuerdo alguno, contraviniendo la carga procesal prevista en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100748|4|448-" >224</a> del propio código, omisión esta última que, por no estar sujeta a control judicial, puede impugnarse directamente en amparo indirecto.</p><br><p>CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 26 de mayo de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Héctor Lara González
- Epoca
- Décima Época