JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA PERSONA VÍCTIMA U OFENDIDA LO PROMUEVE CONTRA UNA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE TRASCIENDE A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SI FUE OMISA EN INTERPONER MOTU PROPRIO O, EN COADYUVANCIA CON EL MINISTERIO PÚBLICO, EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 471, EN RELACIÓN CON EL 459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nacion
Resumen
Hechos: Dos órganos jurisdiccionales de la Federación emitieron criterios discrepantes en cuanto a la procedencia de un juicio de amparo que promovió la persona víctima u ofendida para impugnar una resolución penal de segunda instancia que confirmó la determinación de primer grado que se vinculaba con la reparación del daño. En un caso, la resolución confirmada en apelación se trató de la sentencia absolutoria de primera instancia y, en el otro, del auto de no vinculación a proceso; ambas, en el contexto de un proceso penal en el que el recurso de apelación previsto en el artículo 471 , en relación con el 459, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales , fue interpuesto únicamente por el Ministerio Público. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el juicio de amparo -directo o indirecto- es improcedente cuando la persona víctima u ofendida lo promueve contra la resolución de segunda instancia que confirma la determinación de primer grado y trasciende a la reparación del daño, si fue omisa en interponer motu proprio o, en coadyuvancia con el Ministerio Público, el recurso de apelación previsto en el artículo 471, en relación con el 459, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que se actualiza lo dispuesto en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo . Justificación: Cuando la resolución de primera instancia no se recurre en apelación por la persona víctima u ofendida motu proprio, sino únicamente por el Ministerio Público, se estima tácitamente consentida, salvo que de autos se advierta que esa parte procesal se constituyó formalmente como coadyuvante del Ministerio Público conforme a las reglas del artículo 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales ; o bien, que expresó al Ministerio Público su voluntad de constituirse como coadyuvante en el ocurso relativo al recurso de apelación, lo que, inclusive, puede ser derivado por el órgano jurisdiccional a través ...
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Jurisprudencia
- Numero de resolucion
- 1a./J. 64/2025 (11a.)
- Fecha de resolucion
- 20 de junio de 2025
Organo emisor
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia de la Nacion
- Sala
- Primera Sala
- Ponente
- Juan Luis González Alcántara Carrancá
- Epoca
- Undecima Epoca
- Tesis
- 1a./J. 64/2025 (11a.)