Tesis Aisladas

<p>JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. PARA PROMOVERLO DEBE ATENDERSE AL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO AQUÉLLA SE HUBIERE CONTROVERTIDO MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA, SI ÉSTE SE DECLARÓ INFUNDADO POR CONSIDERAR QUE NO SE ACTUALIZÓ EL DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DENUNCIADO.</p>

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Resumen

<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100257|11|2-" >13, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo</a> dispone que la demanda debe presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que, habiendo conocido un recurso de queja, decida que éste es improcedente y debe tramitarse como juicio. Así, atento al alcance del adjetivo "improcedente" establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/166310" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>2a./J. 143/2009</a> y en la ejecutoria que le dio origen (aunque haya interpretado el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="445|48|2068-" >239-B, fracción VI, segundo párrafo, última parte, del Código Fiscal de la Federación</a>, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, por ser de contenido similar al actual <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100257|11|122-" >último párrafo del numeral 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo</a>, relativos al recurso de queja), el precepto inicialmente citado resulta aplicable cuando el recurso que se hubiere interpuesto contra una resolución administrativa (por defecto o exceso en el cumplimiento de una sentencia de nulidad) sea improcedente, porque el medio de defensa para controvertir ese nuevo acto era un nuevo juicio contencioso administrativo o, en los casos en que se hubiese declarado procedente pero infundado, se hubieren declarado inoperantes algunos argumentos del promovente, en razón de que

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
3 de mayo de 2019

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Evaristo Coria Martínez
Epoca
Décima Época