<p>JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE TABASCO. CUANDO SE IMPUGNE LA NEGATIVA U OMISIÓN DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE PAGAR LAS FACTURAS QUE AMPARAN LA ENTREGA DE LOS PRODUCTOS O LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS, DERIVADO DE UNA ADJUDICACIÓN DIRECTA, NO DEBE EXIGIRSE AL ACTOR QUE EXHIBA UN CONTRATO RELACIONADO CON AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2017).</p>
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Resumen
<p>Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.), de título y subtítulo: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016318" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA</a>.", así como de la interpretación del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200217|2|25-" >16, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco</a>, vigente hasta el 15 de julio de 2017, en relación con los numerales <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="201342|1|1-201342|1|2-201342|1|3-201342|1|4-201342|1|5-" >2, fracción XIV, 22, fracción IV, 34, 39 y 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios</a> de la propia entidad, se colige que procede el juicio contencioso administrativo contra la negativa u omisión de los organismos públicos de pagar las facturas que amparan la entrega de los productos o la prestación de los servicios, derivado de una adjudicación directa. Lo anterior, porque el artículo 39 citado faculta expresamente a los organismos públicos para fincar pedidos o celebrar contratos en la modalidad de adjudicación directa, a efecto de lograr su objeto social; lo que es relevante al considerar que, en términos de la fracción III del artículo 16 invocado, el juicio procede contra las resoluciones que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos administrativos; entonces, ello revela que fue voluntad del legislador distinguir entre fincar pedidos y celebrar contratos. Así, tratándose de la modalidad de adjudicación directa, en la que el organismo público finque pedidos, no es jurídicamente válido exigir la exhibición de un
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 24 de mayo de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Carlos Aldo Vargas Eguiarte
- Epoca
- Décima Época