Tesis Aisladas

<p>JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL NO PREVER LA LEY QUE LO REGULA EL PLAZO PARA ADMITIR LA DEMANDA NI PARA ACORDAR SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO AL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).</p>

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Resumen

<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="201180|1|2-" >63 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora</a> establece que la suspensión del acto administrativo se proveerá al momento de admitir la demanda; empero, no prevé el plazo para acordar dicha admisión; y si bien el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200051|5|2-" >150 del Código de Procedimientos Civiles</a> para dicha entidad federativa, de aplicación supletoria a la ley citada, señala que el secretario deberá dar cuenta dentro de las veinticuatro horas siguientes, una vez recibida una promoción, esto no define el plazo para admitir la demanda ni para acordar sobre la suspensión del acto impugnado, que pueda equipararse al de veinticuatro horas para proveer sobre la suspensión en el juicio constitucional, ya que "dar cuenta" para que se acuerde, no implica que "deba acordarse" en ese lapso, en tanto que lo primero es obligación del secretario y, lo segundo, del presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo local. Por tanto, ante la omisión del legislador local de definir el plazo para admitir y, eventualmente, suspender la ejecución del acto administrativo, debe entenderse que es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo, previo al amparo.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
18 de agosto de 2017

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Juan Manuel García Figueroa
Epoca
Décima Época