<p>JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. LA PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA EN LA FIANZA, GENERA EL DEBER DE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR MORA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, INCLUSO, ANTE LA OMISIÓN DE DEMANDAR SU PAGO.</p>
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Resumen
<p>Del <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="443|45|1314-" >primer párrafo y fracciones I y VII del artículo 95 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas</a> abrogada, deriva que el solo incumplimiento de la institución afianzadora de las obligaciones contraídas en una póliza, dentro de los plazos legales otorgados para ello, le genera el deber indefectible de pagar al beneficiario una indemnización por mora; incluso, si éste no hubiere demandado su pago. Lo anterior es así, pues aquélla es consecuencia natural de la procedencia de la reclamación del pago de la obligación garantizada en la fianza. En esta lógica, si la reclamación principal resultare procedente, el órgano que dirima la controversia debe, necesariamente, condenar a la institución afianzadora a pagar al beneficiario de la póliza la indemnización por mora correspondiente, en los términos previstos por el precepto normativo en estudio.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 4 de marzo de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Gerardo Domínguez
- Epoca
- Décima Época