<p>LAUDOS QUE CONTIENEN CONDENA LÍQUIDA. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, LA AUTORIDAD DEBERÁ ATENDER AL MONTO O CUANTÍA DETERMINADA EN AQUÉLLOS.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|243|1540-" >107, fracciones X y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, en relación con el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|380-" >190 de la Ley de Amparo</a>, conlleva a establecer que tratándose del juicio de amparo directo, la autoridad responsable es quien resuelve sobre la suspensión del acto reclamado, respecto del cual tiene la facultad de determinar el monto de la garantía a otorgar para que surta efectos la medida cautelar; sin embargo, cuando el acto reclamado contiene condena líquida, la autoridad deberá atender al monto o cuantía determinada en el laudo para establecer la garantía a fijar. En consecuencia, el presidente de una Junta carece de facultades para modificar la condena fijada en ese fallo y actualizar los salarios caídos u otra prestación materia de condena al momento de determinar la fianza para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, pues al fijar la caución, no actúa con las facultades que le corresponden como autoridad de origen, sino de apoyo del órgano de control constitucional.</p><br><p>DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 7 de agosto de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Héctor Landa Razo
- Epoca
- Décima Época