<p>LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. CON EXCEPCIÓN DE LOS NUMERALES CITADOS EN LOS DOS PRIMEROS PÁRRAFOS DE SU ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO (CUYA VIGENCIA DEPENDE DE LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA DE LAS CONDICIONANTES QUE EL PROPIO PRECEPTO ESTABLECE), ENTRÓ EN VIGOR A NIVEL NACIONAL A PARTIR DEL 17 DE JUNIO DE 2016, Y SU APLICABILIDAD NO DEPENDE DEL SISTEMA MIXTO O ACUSATORIO BAJO EL QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA.</p>
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Resumen
<p>De acuerdo con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100887|1|60-" >primero transitorio, párrafo inicial</a>, de la ley mencionada, entró en vigor a partir del 17 de junio de 2016, con excepción de los numerales citados en los dos primeros párrafos de su <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100887|1|62-" >segundo</a> precepto transitorio, cuya vigencia quedó supeditada hasta que se emita la declaratoria para el inicio de vigencia de la norma indicada, o transcurran las fechas señaladas expresamente en el último artículo en cita. En otro aspecto, la Ley Nacional de Ejecución Penal recoge el sistema acusatorio penal; empero, su eficacia no es limitativa a las personas que fueron condenadas con posterioridad a su vigencia, ni está condicionada al sistema judicial en el que ello ocurrió, pues con independencia de la posibilidad material de cada entidad federativa para implementar el nuevo sistema de justicia penal, la ley busca homologar el marco normativo aplicable a los individuos que se encuentran privados de su libertad y a la ejecución de sentencias; máxime que de una interpretación literal de su artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100887|1|64-" >tercero transitorio</a>, se advierte que con la entrada en vigor de la norma aludida quedaron abrogadas la Ley de Normas Mínimas para la Readaptación Social y las legislaciones de ejecución de sanciones penales locales, por lo que los procedimientos iniciados con anterioridad, seguirán su trámite de acuerdo con los ordenamientos vigentes en ese momento, en el entendido de que esos "procedimientos" no se refieren a los sistemas penales en que surgieron los procesos (mixto o acusatorio), sino única y exclusivamente a los procedimientos iniciados con motivo de
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 9 de marzo de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Mario Ariel Acevedo Cedillo
- Epoca
- Décima Época