<p>LIBERTAD PREPARATORIA. AL DECIDIR SOBRE EL OTORGAMIENTO DE ESTE BENEFICIO PRELIBERACIONAL -SOLICITADO POR UN SENTENCIADO EN EL SISTEMA TRADICIONAL-, EL JUEZ DEBE HACER UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN ENTRE EL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, PARA DETERMINAR CUÁL LE GENERA MAYOR BENEFICIO.</p>
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Resumen
<p>Por regla general, los beneficios preliberacionales -como la libertad preparatoria- involucran uno de los derechos más preciados del ser humano como la libertad; de ahí que al hacer el análisis sobre dicho beneficio, debe atenderse a la excepción que consagra el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|251|150-" >14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, respecto a la aplicación retroactiva de la ley que favorezca al sentenciado, en el sentido de observar aquella que, en su caso, de colmarse sus requisitos, permita su concesión. Por tanto, al resolver sobre el otorgamiento de este beneficio solicitado por un sentenciado al que se le siguió proceso y se le sentenció con base en las disposiciones del sistema tradicional, el Juez debe hacer un ejercicio de ponderación de las normas que lo regulan, es decir, entre el Código Penal Federal y la Ley Nacional de Ejecución Penal, para determinar cuál le genera mayor beneficio, hecho lo cual, resolver lo que en derecho corresponda.</p><br><p>SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 4 de agosto de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Lilia Mónica López Benítez
- Epoca
- Décima Época