<p>LIBERTAD PREPARATORIA. SUSTENTAR LA NEGATIVA DE ESTE BENEFICIO, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE "EL SENTENCIADO NO RECIBIÓ VISITA DE LA PERSONA QUE SUSCRIBIÓ LA CARTA DE AVAL MORAL, NO OBSTANTE QUE SE COMPROMETIÓ A GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES A QUE QUEDÓ SUJETO EL CONDENADO, LO QUE IMPIDE SOSTENER LA PRESUNCIÓN DE QUE NO VOLVERÁ A DELINQUIR", ADEMÁS DE NO ENCONTRAR APOYO LEGAL, SE ADVIERTE SUBJETIVA Y VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO ABROGADA).</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="14969|10|620-" >46 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal</a>, aplicable para la Ciudad de México (actualmente abrogada), establece que el beneficio de la libertad preparatoria se otorgará al sentenciado que cumpla con las tres quintas partes de su condena, siempre que acredite, entre otros requisitos, contar con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad ejecutora el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el preliberado (fracción IV). Ahora bien, bajo una interpretación progresista de los derechos humanos en tutela judicial efectiva, acorde con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|20-" >1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, del criterio hermenéutico de interpretación pro personae, y de conformidad con el principio de reinserción social, cuando se está privado de la libertad con motivo de una sentencia condenatoria, la autoridad judicial, al analizar la concesión de dicho beneficio, no puede sustentar su negativa bajo el argumento de que "el sentenciado no recibió visita de la persona que suscribió la carta de aval moral, no obstante que se comprometió a garantizar las obligaciones a que quedó sujeto el condenado, lo que impide sostener la presunción de que no volverá a delinquir"; exigencia que, además de no encontrar apoyo legal, se advierte subjetiva, pues no satisface el estándar constitucional de reinserción social y, por tanto, es violatoria de derechos humanos, ya que el cambio de paradigma previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|190-" >18 constitucional</a>, no tiene la pretensión de evaluar elementos que tiendan a calificar c
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 22 de junio de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Emma Meza Fonseca
- Epoca
- Décima Época