<p>LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SI EL JUEZ DE LA CAUSA NO SE HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL OTORGAMIENTO DE DICHO BENEFICIO, EL QUEJOSO PUEDE SOLICITARLO AL JUEZ DE AMPARO, Y ÉSTE, SI NO SE TRATA DE DELITO GRAVE, DEBE CONCEDERLA INMEDIATAMENTE, AUN CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DERIVE DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AQUÉL NO SE ENCUENTRE A DISPOSICIÓN DEL JUEZ DEL PROCESO (LEY DE AMPARO ABROGADA).</p>
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Resumen
<p>El acuerdo mediante el cual el Juez de amparo consideró improcedente conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución, bajo el argumento de que el quejoso no se había sujetado a las obligaciones procesales dentro de la causa penal instaurada en su contra, por lo que no se encontraba sub júdice a la jurisdicción de la autoridad de instancia y, por tanto, estaba sustraído de la acción de la justicia, al existir una orden de aprehensión en su contra, no se ajusta al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|198|210-" >20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, disposición que debe leerse en congruencia con los alcances del derecho de defensa adecuada. Esto significa que la libertad provisional bajo caución es un derecho que el procesado puede hacer valer discrecionalmente, como parte de su defensa, en el momento y por la vía que elija dentro de las alternativas que la ley ofrece. Por lo que si se está en la hipótesis que establece el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="9|40|1377-" >136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo</a> abrogada, esto es, que el Juez de la causa penal no se ha pronunciado respecto del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución (porque el inculpado no lo ha solicitado), el quejoso puede solicitar al Juez de amparo dicho beneficio y éste, si no se trata de delito grave, debe concederlo inmediatamente, de acuerdo con el precepto constitucional citado, aun cuando la privación de la libertad derive de una orden de aprehensión, y el quejoso no se encuentre a disposición del Juez del proceso.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 5 de agosto de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Hugo Ricardo Ramos Carreón
- Epoca
- Décima Época