<p>LITISCONSORCIO ACTIVO VOLUNTARIO EN EL JUICIO DE NULIDAD. LA CONFIRMACIÓN DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA RELATIVA POR LO QUE HACE A UNO DE LOS ACTORES, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN A JUICIO Y, POR ENDE, ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.</p>
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Resumen
<p>Los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|1540-" >107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|68-100683|4|340-100683|4|342-" >34, primer párrafo, 170, fracción I y 171 de la Ley de Amparo</a>, regulan los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo y la competencia del órgano jurisdiccional a quien corresponde resolverlo. En tal virtud, cuando varios sujetos activos presentan sendas demandas de nulidad, en las que reclaman un mismo acto administrativo, sin que entre ellos exista un vínculo sustancial previo al juicio que los obligue a litigar en unidad, la confirmación del desechamiento de la demanda de uno de ellos constituye una resolución que pone fin a juicio y, por ende, es impugnable en el amparo directo.</p><br><p>PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 22 de febrero de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Santiago Gallardo Lerma
- Epoca
- Décima Época