Tesis Aisladas

<p>LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SU ANÁLISIS EN SEGUNDA INSTANCIA, SÓLO PODRÁ EMPRENDERSE A PARTIR DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, Y SI EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA YA SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).</p>

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Resumen

<p>De acuerdo con los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200052|1|22-200052|1|116-200052|1|50-" >1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México</a>, el litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no hubiere petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el Juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal; sin embargo, debe puntualizarse que el señalado deber, sólo se actualiza cuando no medie el examen sobre el mismo en primera instancia pues, de lo contrario, únicamente podrá emprenderse válidamente en virtud de lo expresado por las partes en la alzada, salvo que se actualice algún supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja, pues si el juzgador primario ya se ha pronunciado sobre el tema, en tal situación adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo que la autoridad de segunda instancia ya no puede pronunciarse oficiosamente, pues la resolución previa lo impediría, sobre todo si frente a la decisión desestimatoria del Juez, la parte interesada dejó de interponer el recurso procedente, pues en esos términos, ya no estaría de por medio en esa determinación el orden público que justifica la referida oficiosidad, sino sólo el interés privado de la parte que resulta afectada por ella; por tanto, el órgano revisor únicamente puede abordar, por regla general, el estudio de la determinación del Juez

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
4 de marzo de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Javier Cardoso Chávez
Epoca
Décima Época