<p>MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 61, QUINTO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, AL ESTABLECER UN LÍMITE DE EDAD PARA EJERCER ESE CARGO QUE, A NIVEL FEDERAL, NO SE PREVÉ PARA LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.</p>
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Resumen
<p>El principio señalado constituye un mandato dirigido al legislador, que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos y obligaciones. Así, cuando se prevé una distinción traducida en la existencia de dos regímenes jurídicos, ésta debe ser razonable para considerarse constitucional. Por su parte, el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200166|9|8-" >61, quinto párrafo, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco</a>, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el 19 de enero de 2008, establece el límite máximo de setenta años de edad para ejercer el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal local, el cual, a nivel federal, no se prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No obstante, esa circunstancia no implica que el precepto citado viole el principio de igualdad, en tanto que no resultan equivalentes o semejantes los supuestos de hecho regulados por ambos regímenes, dado que esos servidores públicos locales desempeñan una actividad diversa de los Ministros del Alto Tribunal, pues éstos deben reunir un perfil y aprovechar su experiencia para resolver asuntos de mayor importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, como las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad, los amparos en revisión sobre constitucionalidad de leyes o tratados internacionales, entre otros; mientras que los Magistrados del fuero local conocen de asuntos jurisdiccionales que atañen al ámbito común, donde no se establecen criterios aplicables a todo el país. Bajo ese contexto, la distinción es objetiva y razonable, en la medida en que no se reconocen situaciones de diferencia de trato o discriminación, por no tratarse de cargos de la misma naturaleza, de modo que aquélla no puede considerarse ofensiva.</p><br><p>QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 26 de mayo de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jorge Humberto Benítez Pimienta
- Epoca
- Décima Época