<p>MARCAS. EL ARTÍCULO 23, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE INSUMOS PARA LA SALUD ES INAPLICABLE PARA DEFINIR SI LA QUE PRETENDA DISTINGUIR UN PRODUCTO FARMACÉUTICO ES O NO SEMEJANTE EN GRADO DE CONFUSIÓN A OTRA PREVIAMENTE INSCRITA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y, POR ENDE, SU REGISTRABILIDAD.</p>
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Resumen
<p>La Ley General de Salud tiene por objeto reglamentar y, por ende, salvaguardar el derecho a la salud de los gobernados, siendo la comercialización de medicamentos uno de los tópicos que regula. En ese orden de ideas, si bien es cierto que sus artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="361|89|2430-361|89|5247-" >225 y 376 Bis, fracción I</a>, así como los diversos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="11369|6|171-11369|6|178-11369|6|185-11369|6|227-" >23, fracción I, 24, fracción II, 25 y 31 del Reglamento de Insumos para la Salud</a> contienen disposiciones que buscan normar las denominaciones genérica y distintiva, mediante las cuales se identifican comercialmente esa clase de bienes, como lo es que el empleo de la segunda no es un requisito obligatorio para expenderlos; que no puede estar conformada directa o indirectamente por la composición del medicamento o su acción terapéutica; la forma en que debe expresarse en la etiqueta respectiva o cómo habrá de indicarse en una receta; que no puede emplearse en más de un registro sanitario, así como que debe diferenciarse en por lo menos tres letras de cada palabra, cuando ortográfica o fonéticamente sea semejante en dos o más insumos (este último aspecto se prevé en el artículo 23, fracción I, citado), también lo es que dichos preceptos tienen como propósito regular exclusivamente el uso de la denominación distintiva de un medicamento en aquellos actos que inciden con el derecho a la salud o en los requisitos administrativos para su elaboración, como lo son la obtención y empleo de un registro sanitario, y no como un activo intangible a favor de la empresa que fabrica dicho insumo, cuya protección, como elemento concentrador de su buen nombre comercial, mediante la constitución del derecho exclusivo a su utilización, puede generar y garantizar una comp
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 16 de febrero de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Julio Humberto Hernández Fonseca
- Epoca
- Décima Época