<p>MEDIDA PROVISIONAL QUE ORDENA RESTITUIR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL NO ENCONTRARSE EN NINGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN EN SU CONTRA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)].</p>
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Resumen
<p>La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160536" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>1a./J. 119/2011 (9a.)</a>, estableció que, no obstante que la medida provisional de restitución o embargo precautorio con motivo de la comisión de un delito, es una resolución de ejecución irreparable, no se encuentra exenta de cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo; por lo que es obligación del quejoso agotar el medio ordinario de defensa que, en su caso, prevea la ley que rige dicho acto; sin embargo, este criterio es inaplicable tratándose de la medida provisional que ordena restituir a la víctima u ofendido el bien inmueble objeto del delito, prevista en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100748|4|222-" >111 del Código Nacional de Procedimientos Penales</a>, al no encontrarse en ninguna de las hipótesis de procedencia de los recursos de revocación y apelación en su contra, que previenen, respectivamente, los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100748|4|930-100748|4|934-" >465 y 467</a> de dicho ordenamiento, por lo que es impugnable a través del juicio de amparo indirecto. Lo anterior, ya que la determinación señalada no es de mero trámite, ni de aquellas que nieguen el anticipo de prueba o la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios, o no los ratifiquen; no es una negativa o cancelación de orden de aprehensión; ni niega la orden de cateo o pone término al procedimiento o lo suspende; tampoco es un auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso; o que conceda, niegue o revoque la suspensión condicional del proceso; ni es una negativa para aperturar el procedimiento abreviado; además,
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 24 de febrero de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Santiago Gallardo Lerma
- Epoca
- Décima Época