<p>MEDIDA DE SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PREVISTA EN LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A DICHA LEY, SU DURACIÓN MÍNIMA ES DE TRES MESES.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100876|1|6-" >145 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes</a> establece como regla que las medidas de sanción privativas de la libertad se utilizarán como recurso extremo y por el tiempo más breve que proceda; tal brevedad, sin embargo, carece de precisión, pues ese precepto sólo indica la duración máxima de tres o cinco años, según la edad del adolescente sentenciado, mas no alude a la duración mínima. Entonces, a fin de establecer un punto que dé certeza jurídica, en los casos de jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México, es aplicable, supletoriamente, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100876|1|4-" >10</a> de la ley mencionada, el Código Penal local, cuyo numeral <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="25361|71|241-" >33</a> prevé que la duración mínima de la sanción privativa de la libertad personal, es de tres meses.</p><br><p>CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 25 de agosto de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Héctor Lara González
- Epoca
- Décima Época