<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD ADOPTADAS EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. LA RESTRICCIÓN AL TIPO DE CALZADO QUE PUEDEN USAR LOS INTERNOS NO SIGNIFICA UNA INFRACCIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.</p>
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Resumen
<p>Los derechos fundamentales de los que gozan los internos de los centros de reclusión no son absolutos e, incluso, existe la obligación del Estado de definir las bases y modalidades para lograr su adecuado respeto, por lo que el hecho de que exista una restricción al tipo de calzado que pueden usar, por ejemplo, sin agujetas, no significa una infracción a aquéllos, sino que, en el caso, al encontrarse éstas a la mano de los internos, pueden ser, por sus características físicas de resistencia y dimensiones, instrumentos para atentar contra la vida o integridad de quien las posee, de sus compañeros, de los visitantes o de quienes laboran en los lugares mencionados. Por tanto, aun cuando los derechos del recluso implican un cúmulo de facultades de los órganos estatales cuyo ejercicio permite, entre otras cosas, garantizar las condiciones necesarias para que la seguridad de los gobernados esté protegida a través de la emisión y aplicación de reglas de carácter general, no significa que una restricción como la adoptada represente la infracción de aquéllos, pues no impacta en su debido desarrollo personal, máxime si de las propias medidas de seguridad establecidas se advierte que puede utilizar otro tipo de zapatos, ya que la autoridad, en uso de su arbitrio para generar la mayor seguridad posible, puede considerar lo que estime un factor de peligro y ello debe ser acatado por los reos.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 28 de abril de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Oscar Mauricio Maycott Morales
- Epoca
- Décima Época