<p>MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SU SEPARACIÓN DEL CARGO, NO OPERA A SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO.</p>
50
Resumen
<p>Cuando el acto reclamado consista en el auto de inicio del procedimiento administrativo para la separación del cargo de los miembros de las instituciones de seguridad pública, no opera a su favor la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|158-" >79, fracción V, de la Ley de Amparo</a>, pues la hipótesis ahí contenida establece como condición que el quejoso tenga el carácter de trabajador, calidad que aquéllos no ostentan, ya que su relación con el Estado es de carácter administrativo, y no es el caso de considerar que, al establecer dicho precepto "con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo", sea aplicable la suplencia referida pues, por una parte, existe una restricción constitucional sobre los cuerpos de seguridad pública y, por otra, no puede considerárseles trabajadores o empleados, ya que sus atribuciones, encomendadas por las leyes, son sustanciales para el orden, la estabilidad y la defensa de la Nación; de ahí que su control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo.</p><br><p>PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 14 de octubre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Dalila Quero Juárez
- Epoca
- Décima Época