Tesis Aisladas

<p>MINISTERIO PÚBLICO. SI EN DOS AVERIGUACIONES PREVIAS EXISTE CONEXIDAD -POR TRATARSE DE HECHOS ILÍCITOS SIMILARES, LAS MISMAS PARTES, AUTORIDADES Y PRUEBAS, DIFIRIENDO SÓLO LA FECHA DE SU COMISIÓN- Y AQUÉL, AUN CUANDO TIENE ELEMENTOS PARA EJERCER CONJUNTAMENTE LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE, LAS CONSIGNA DE MANERA SEPARADA, PROVOCANDO QUE LAS CAUSAS PENALES NO SE ACUMULEN Y EL DICTADO DE DOS DIVERSAS SENTENCIAS DEFINITIVAS, ESA ACTUACIÓN CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE PRON

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Resumen

<p>Si en dos averiguaciones previas existe conexidad -por tratarse de hechos ilícitos similares, las mismas partes, autoridades y pruebas, difiriendo sólo la fecha de su comisión- y el Ministerio Público, aun cuando tiene elementos para ejercer conjuntamente la acción penal correspondiente, las consigna de manera separada, provocando que las causas penales no se acumulen y el dictado de dos diversas sentencias definitivas, esa actuación contraviene los principios del debido proceso y de prontitud en la impartición de justicia, los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, hasta la etapa de ejecución de la pena, ya que lo contrario, deja abierta la posibilidad de que los derechos humanos de un indiciado se sometan al mero arbitrio de la autoridad investigadora. Lo anterior, toda vez que si la autoridad ministerial, en dos indagatorias conexas, primero realiza una consignación y meses después consigna la otra, cuando en el proceso que se originó con motivo del primer ejercicio de la acción penal ya se había cerrado la instrucción, lo que impide la acumulación de las causas, que terminaron en dos diversas sentencias, esto es, que de haber ejercido la acción penal conjuntamente por los dos delitos denunciados o a tiempo la segunda averiguación previa para que operara la figura de la acumulación y se originara una sola causa penal, y tanto el Juez como la Sala ad quem analizaran el supuesto jurídico del concurso real de delitos e impusieran una sola pena por los dos hechos ilícitos que se le atribuyeron al indiciado, al no actuar de esa manera, se hace indebido el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público por vulnerar el principio de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, lo cual es violatorio de derechos humanos. Luego, para efectos de reparar el daño por la indebida actuación del Mi

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
6 de mayo de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Tereso Ramos Hernández
Epoca
Décima Época