<p>MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. DICHO PRECEPTO NO DISTINGUE SI ES ANTE EL JUEZ DE ORIGEN O EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE EL DEFENSOR PARTICULAR DEL QUEJOSO DEBE TENER RECONOCIDA ESA PERSONALIDAD, POR LO QUE SI A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA TIENE ACREDITADO ESE CARÁCTER ANTE EL PRIMERO, Y NO ANTE EL SEGUNDO, ELLO NO ACTUALIZA EL HECHO INFRACTOR PARA SU IMPOSICIÓN.</p>
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Resumen
<p>El párrafo primero del precepto mencionado, que establece que para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter, y que en este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al Juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente de la que se advierta dicha calidad, debe interpretarse en el sentido de que no hace distingo respecto de ante qué autoridad el defensor particular debe tener reconocida esa personalidad, es decir, si ante el Juez de origen o ante el tribunal de segunda instancia. Por ello, si el recurrente a la fecha en que presentó la demanda de amparo a favor de su defenso, tenía acreditado el carácter respectivo ante el Juez que instruye la causa, y no se advierta que ese cargo le hubiere sido revocado, aun cuando ante el tribunal de apelación no lo tenga, esa circunstancia no actualiza el hecho infractor para la imposición de la multa establecida en el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|28-" >segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Amparo</a>.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 29 de marzo de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- José Luis González
- Epoca
- Décima Época