Tesis Jurisprudenciales

<p>NEGATIVA FICTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, SE CONFIGURA AUNQUE LA PETICIÓN DE ORIGEN SE PRESENTE ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE Y ÉSTA NO LA HAYA REMITIDO A LA COMPETENTE, EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 121 DE LA MISMA CODIFICACIÓN, SIEMPRE QUE AMBAS PERTENEZCAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL O A LA DEL MISMO MUNICIPIO.</p>

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Resumen

<p>Conforme a lo dispuesto por el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200315|8|24-" >135</a> aludido, las peticiones que los particulares hagan a las autoridades del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, de sus Municipios y de los organismos descentralizados con funciones de autoridad, de carácter estatal o municipal, deberán ser resueltas en forma escrita y notificarse, dentro de un plazo que no exceda de 15 días hábiles posteriores a la fecha de su presentación, a excepción de los trámites que tengan plazo establecido en la ley de la materia, los cuales deberán ser resueltos en el término señalado al efecto. Transcurrido el plazo o término correspondiente sin que se notifique la resolución expresa, pueden configurarse, según sea el caso, la resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios, o bien, la resolución negativa ficta, es decir, decisión desfavorable a los derechos e intereses de los peticionarios, para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo. Respecto a la primera, el legislador local expresamente aclaró que no se configura cuando la petición se hubiese presentado ante autoridad incompetente; por lo que toca a la segunda, no hizo tal precisión, antes bien, en el séptimo párrafo del precepto legal citado, expresa y categóricamente sostuvo que en todos los casos en que no opera la resolución afirmativa ficta, el silencio de las autoridades en los plazos aludidos se considerará como resolución negativa ficta; de modo que la presentación de la petición ante autoridad competente no constituye un requisito sine qua non para que se produzca la negativa ficta y ésta se actualiza aunque aquélla se hubiese presentado ante autoridad incompetente, pues se trata de una consecuencia legal en la que el legislador no contempló excepción alguna. Además, es comprensible el tratamie

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
29 de enero de 2016

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
Antonio Campuzano Rodríguez
Epoca
Décima Época