Tesis Aisladas

<p>NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-184-SCFI-2012, PRÁCTICAS COMERCIALES-ELEMENTOS NORMATIVOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y/O PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CUANDO UTILICEN UNA RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES. SU ARTÍCULO 5.2.14 NO EXCEDE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 92 BIS Y 92 TER DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.</p>

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Resumen

<p>Los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="115|34|1160-115|34|1190-" >92 Bis y 92 Ter</a> citados sólo determinan el pago de una bonificación, la cual no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado, cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o en los demás casos previstos por la ley, mientras que el numeral 5.2.14 referido, de aplicación especial en la materia de las telecomunicaciones establece que, adicionalmente a esa bonificación, en los supuestos a que alude, el proveedor deberá también compensar al consumidor la parte proporcional del precio del servicio de telecomunicaciones que dejó de prestar. Ahora bien, a pesar de que aquellos preceptos no fijan expresamente la obligación de restituir la parte proporcional del precio del servicio que dejó de prestarse, el artículo 5.2.14 no excede lo dispuesto por ellos, ya que, en principio, forman parte de sistemas complementarios, en los cuales, la ley federal responde a un marco normativo general, en tanto que la norma oficial mexicana atiende a una materia específica de aplicación (telecomunicaciones), que tiene como objetivo proteger a los consumidores en ese ámbito particular, de modo que no existe razón para sostener que en éste, al emitirse una regla que proteja a los consumidores, no puedan establecerse mandatos que respondan a su propia naturaleza, a los efectos generados por la falta de prestación del servicio y, en última instancia, al derecho que tiene todo consumidor de recuperar las cantidades que le hayan sido cobradas indebidamente; aspecto que tiene su origen en cualquier relación contractual, habida cuenta que, de acuerdo con la naturaleza bilateral o sinalagmática y onerosa del contrato, se rige por el principio de equidad contractual, reconocido expresamente en la parte considerativa de la norma oficial señalada. Aunado a lo an

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
10 de junio de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Óscar Germán Cendejas Gleason
Epoca
Décima Época