<p>NOTA DIPLOMÁTICA. DEBE CLASIFICARSE COMO INFORMACIÓN RESERVADA, SI DE LA PRUEBA DE DAÑO EFECTUADA SE ADVIERTE UN RIESGO REAL, DEMOSTRABLE E IDENTIFICABLE DE QUE SU PUBLICIDAD PODRÍA MENOSCABAR LA CONDUCCIÓN DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES.</p>
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Resumen
<p>En términos de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100848|1|4-" >113, fracción II, de la Ley General</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100891|2|2-" >110, fracción II, de la Ley Federal</a>, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, podrá clasificarse como información reservada, aquella cuya publicación pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales. En ese sentido, si de la prueba de daño efectuada en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100848|1|36-" >104</a> de la ley general citada, se advierte que la publicidad de una nota diplomática implica un riesgo real, demostrable e identificable de menoscabar la conducción de las relaciones internacionales en perjuicio del interés del gobierno mexicano, como puede ser la afectación del diálogo con otro país, en relación con un acuerdo internacional suscrito entre ambos, esa información debe clasificarse como reservada.</p><br><p>DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 23 de noviembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Alfredo Enrique Báez López
- Epoca
- Décima Época