<p>NULIDAD, RECTIFICACIÓN O ANOTACIÓN EN EL ACTA DE NACIMIENTO. ÚNICAMENTE COMPETE A LAS PERSONAS MENCIONADAS EN ÉSTA, CONFORME AL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.</p>
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Resumen
<p>La filiación es el vínculo jurídico que une a dos personas, a las que se les atribuye el carácter de padre o madre e hijo, entre quienes surge una serie de derechos y obligaciones recíprocos, que pueden tener su origen tanto en un hecho biológico, como en un acto jurídico (consanguínea y civil). Luego, si se parte de esa base, el acta de nacimiento implica un acto jurídico de reconocimiento de hijo, en el que se establecen, entre otros datos, el nombre del padre y/o madre, y del registrado, en donde surge el vínculo de filiación entre ellos. De esta manera, la nulidad o rectificación del acta de nacimiento únicamente compete a las personas mencionadas en ella, de conformidad con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="25996|108|1067-" >136 del Código Civil para el Distrito Federal</a>, aplicable para la Ciudad de México; por tanto, una persona que aduce no ser hermano o medio hermano de otra que fue registrada y reconocida por su padre, no puede pretender la nulidad, la rectificación o la anotación en el acta de nacimiento, porque los únicos facultados para solicitarlo son quienes intervienen en dicho acto. De lo contrario, se estarían violentando derechos fundamentales a la identidad, nombre y dignidad humana de terceras personas, así como la no discriminación e igualdad entre los hijos.</p><br><p>TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 8 de marzo de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Paula María García Villegas Sánchez Cordero
- Epoca
- Décima Época