<p>NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA QUE PROCEDA CUANDO INVOLUCRE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, ES INNECESARIO QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE HABER RESENTIDO ALGÚN PERJUICIO.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="142|17|1165-" >151, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial</a> establece que procede la declaratoria de nulidad de una marca, cuando se hubieren manifestado datos falsos en la solicitud de registro presentada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como puede ser el relativo a la fecha del primer uso de la marca, sin que establezca la necesidad de que el peticionario de la nulidad demuestre que ese dato falso le hubiera causado algún perjuicio, pues ello implicaría la satisfacción de un requisito no previsto legalmente.</p><br><p>DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 19 de junio de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jorge Arturo Camero Ocampo
- Epoca
- Décima Época