Tesis Aisladas

<p>OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 122 Y 140 DE LA LEY DE AMPARO. SUS DIFERENCIAS.</p>

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Resumen

<p>Del análisis comparativo de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|244-100683|3|280-" >122 y 140 de la Ley de Amparo</a>, se advierte que la objeción de documentos planteada, respectivamente, en el juicio de amparo y en el incidente de suspensión, posee características completamente distintas. Así es, porque el primer precepto define la materia de aquélla, al señalar que en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento, es decir, a su continente -que puede definirse como el procedimiento y condiciones de la elaboración del documento físico-, a su autor y, en general, a todo lo que atañe a su génesis. En cambio, la objeción que informa el artículo 140 se refiere al contenido del informe previo; es decir, a la manifestación realizada por la responsable en el propio documento. Luego, esta impugnación constituirá un tema vinculado con la procedencia de la medida cautelar, que deberá ser ponderado por el juzgador al emitir la interlocutoria conducente, con base en los elementos probatorios que existan en autos. Por tanto, los preceptos en análisis establecen supuestos jurídicos distintos, en tanto que el primero prevé la posibilidad de suspender la audiencia constitucional, para continuarla dentro de los diez días siguientes, lo que no ocurre en el cuaderno incidental, ya que, acorde con la naturaleza sumaria de la medida cautelar, no autoriza la apertura de un incidente de objeción, entendido éste como una secuela procesal integrada por etapas de preparación y desahogo de pruebas.</p><br><p>TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
11 de noviembre de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
José Eduardo Téllez Espinoza
Epoca
Décima Época