<p>OBLIGACIONES DE HACER. ES INNECESARIO INTERPELAR PREVIAMENTE AL DEUDOR PARA EXIGIR EL PAGO SI AÚN NO HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO PARA SU CUMPLIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200063|19|2-" >7.323 del Código Civil del Estado de México</a> establece que tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación; sin embargo, de ello no se infiere que ésta se haga exigible hasta que se interpele al deudor su cumplimiento, sino que la única condición para su exigibilidad es "...que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación...", por lo que resulta innecesario interpelar previamente al deudor, para estar en aptitud de exigir su pago, pues así no lo dispone el citado numeral.</p><br><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 10 de julio de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Juan Carlos Ortega Castro
- Epoca
- Décima Época