Tesis Aisladas

<p>OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RELATIVA A QUE EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO Y APARTADO B, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE LA FISCALIZADORA DE ACREDITAR AL CONTRIBUYENTE AUDITADO QUE SOLICITÓ INFORMACIÓN A UNA AUTORIDAD TRIBUTARIA O ADUANERA DE OTRO PAÍS Y QUE ÉSTA SE RELACIONA CON EL OBJETO DE LA REVISIÓN DE GABINETE O VISITA DOMICILIARIA QUE SE LE PRACTICA.</p>

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Resumen

<p>En términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|122-" >61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo</a>, en relación con el diverso artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|1540-" >107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, el juicio de amparo es improcedente contra la omisión legislativa concerniente a que el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="445|74|2257-" >46-A, párrafo primero y apartado B, del Código Fiscal de la Federación</a>, no prevé la obligación de la fiscalizadora de acreditar al contribuyente auditado que solicitó información a una autoridad tributaria o aduanera de otro país y que ésta se relaciona con el objeto de la revisión de gabinete o visita domiciliaria que se le practica, pues el quejoso tiene la finalidad de que el legislador expida la norma en donde se incluyan los conceptos que pretende y, de concederse el amparo solicitado, la consecuencia sería obligar a la autoridad legislativa a reparar la omisión, dando efectos generales a la ejecutoria, lo que implicaría la creación de una ley que vincularía no sólo al promovente del amparo y a las responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que implicaría violar los principios rectores del juicio de amparo, en el caso, el de la relatividad de las sentencias a que alude el precepto 107, fracción II, párrafo primero, indicado; sin que obste a lo anterior el hecho de que este numeral, en su fracción II, párrafos segundo y tercero, establezca la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectos generales, toda vez que esa declaración debe pronunciarse en un procedimiento esp

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
23 de septiembre de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Jorge Humberto Benítez Pimienta
Epoca
Décima Época