<p>OMISIÓN LEGISLATIVA. NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE JUSTIFIQUE SU DESECHAMIENTO DE PLANO, CUANDO SE RECLAMA LA RELATIVA A QUE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO SE INCLUYÓ UN RECURSO QUE PERMITA IMPUGNAR EL ASEGURAMIENTO DE BIENES DECRETADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE UNA EVENTUAL CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRAVENDRÍA EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS.
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Resumen
<p>La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1359/2015, determinó que las omisiones legislativas pueden ser reclamadas en el juicio de amparo por las siguientes razones: i) El término genérico "omisiones", utilizado en la <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|1080-" >fracción I del artículo 103 de la Constitución General de la República</a> –reiterado en la <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|214-" >fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo</a>–, permite entender que el Poder Legislativo puede ser autoridad responsable para efectos del juicio de amparo. Por otra parte, la <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|1540-" >fracción VII del artículo 107 constitucional</a> establece la posibilidad de promover el juicio de amparo contra "normas generales"; ii) En el texto constitucional no se establece una causal de improcedencia expresa respecto de las omisiones atribuibles al legislador; iii) En el marco del juicio de amparo, sólo habrá una omisión legislativa propiamente dicha, cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente; iv) Reconoció la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de amparo a partir de la reforma de 10 de junio de 2011, que modificó sustancialmente el diseño constitucional del juicio de amparo, ampliando el espectro de protección, en el que ahora pueden protegerse de mejor manera los derechos fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa, siendo admisible que, al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 13 de julio de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Miguel Enrique Sánchez Frías
- Epoca
- Décima Época