Tesis Aisladas

<p>ORDEN DE APREHENSIÓN. SI LA SALA CONFIRMA SU NEGATIVA Y LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO ACUDE AL JUICIO DE AMPARO SIN HABER AGOTADO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, EN VIRTUD DE QUE NO LE FUE NOTIFICADA, Y SÓLO LO PROMUEVE EL MINISTERIO PÚBLICO, ELLO NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE LA MATERIA ABROGADA, CORRELATIVO DEL 61, FRACCIÓN XIII, DE LA ACTUAL [ALCANCE DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS VI

7

Resumen

<p>Si por considerar que la conducta no encuadraba en el tipo penal, la Sala confirmó el auto del Juez de origen que negó la orden de aprehensión solicitada contra el indiciado y la víctima u ofendido del delito acude al juicio de amparo sin haber agotado el recurso de apelación contra dicha resolución de primera instancia, en virtud de que no le fue notificada, y sólo lo promueve el Ministerio Público, esa situación no actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="9|40|747-" >73, fracción XI, de la Ley de Amparo</a>, vigente hasta el 2 de abril de 2013, correlativo del <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|122-" >61, fracción XIII</a>, de la ley actual. Lo anterior, atento a la postura asumida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que es primordial salvaguardar el derecho que tiene la víctima u ofendido de ser debidamente notificado de las actuaciones practicadas por el representante social, tanto en la averiguación previa como en el proceso, así como en el propio juicio constitucional; de ahí que ante la falta de notificación al ofendido de la negativa de la orden de aprehensión, se advierta que no estuvo en aptitud de tramitar la segunda instancia, menos estimar que la consintió; máxime que el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200027|9|12-" >46, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla</a>, establece que las resoluciones apelables deberán notificarse a todas las partes, incluido el ofendido. Consecuentemente, este órgano colegiado hace un replanteamiento del criterio contenido en la tesis VI.2o.P.15 P (10a.), de rubro: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/det

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
12 de junio de 2015

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Jesús Rafael Aragón
Epoca
Décima Época