<p>ORDEN DE DESALOJO DE UN ASILO PARA ANCIANOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE CONSTATAR QUE PREVEA, ADEMÁS DE CUMPLIR CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AQUÉLLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.</p>
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce el derecho de asilo y refugio para personas extranjeras perseguidas por motivos políticos, religiosos, raciales, étnicos, de género u otras formas de violencia. El marco normativo está integrado por la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político (LRPCAP) de 2011, el Convenio de Ginebra de 1951, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967 y la Convención de Caracas de 1954.
El criterio jurisprudencial establece que las autoridades migratorias deben aplicar el principio de no devolución (non-refoulement), conforme al cual ninguna persona puede ser deportada a territorios donde su vida o libertad estén en riesgo. La autoridad migratoria (Instituto Nacional de Migración) y la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR) deben respetar los derechos al debido proceso, a la asistencia jurídica gratuita y a la información en su idioma.
Las personas reconocidas como refugiadas tienen derecho a la residencia permanente en México, acceso a educación, salud y trabajo en igualdad de condiciones con los nacionales. La revocación de la condición de refugiado solo procede por causas específicas establecidas en la ley, con plenas garantías de defensa.
Resumen
<p>Al resolver asuntos que involucren derechos de los ancianos, el juzgador de amparo debe partir de una perspectiva humanitaria y considerar su condición de vulnerabilidad, de suerte que, a efecto de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la orden de desalojo de un asilo, no debe limitarse a verificar si cumple con la debida fundamentación y motivación, en términos de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|150-130|245|170-" >14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, sino que, además, debe constatar que prevea los elementos indispensables para garantizar los derechos fundamentales de los adultos mayores afectados a una vida digna, así como a la: alimentación, vivienda, salud, atención médica y al respeto de su integridad física, mental y emocional; para lo cual, dicha orden deberá especificar la institución pública a la que serán trasladados e, incluso, en diligencia posterior y con auxilio de las autoridades que se estimen necesarias, deberá efectuarse el traslado conducente. Lo anterior, porque el Estado se encuentra obligado a proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de aquéllas y no se encuentren en condiciones de proporcionárselas por sí mismas, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100412|1|18-" >17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"</a>, cuya ratificación por México se depositó en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el 16 de abril de 1996.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRU
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 11 de septiembre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Martín Ubaldo Mariscal Rojas
- Epoca
- Décima Época