Tesis Aisladas

<p>ORDEN DE DESALOJO DE UN ASILO PARA ANCIANOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE CONSTATAR QUE PREVEA, ADEMÁS DE CUMPLIR CON LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AQUÉLLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.</p>

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce el derecho de asilo y refugio para personas extranjeras perseguidas por motivos políticos, religiosos, raciales, étnicos, de género u otras formas de violencia. El marco normativo está integrado por la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político (LRPCAP) de 2011, el Convenio de Ginebra de 1951, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967 y la Convención de Caracas de 1954.

El criterio jurisprudencial establece que las autoridades migratorias deben aplicar el principio de no devolución (non-refoulement), conforme al cual ninguna persona puede ser deportada a territorios donde su vida o libertad estén en riesgo. La autoridad migratoria (Instituto Nacional de Migración) y la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR) deben respetar los derechos al debido proceso, a la asistencia jurídica gratuita y a la información en su idioma.

Las personas reconocidas como refugiadas tienen derecho a la residencia permanente en México, acceso a educación, salud y trabajo en igualdad de condiciones con los nacionales. La revocación de la condición de refugiado solo procede por causas específicas establecidas en la ley, con plenas garantías de defensa.

Resumen

<p>Al resolver asuntos que involucren derechos de los ancianos, el juzgador de amparo debe partir de una perspectiva humanitaria y considerar su condición de vulnerabilidad, de suerte que, a efecto de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la orden de desalojo de un asilo, no debe limitarse a verificar si cumple con la debida fundamentación y motivación, en términos de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|150-130|245|170-" >14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, sino que, además, debe constatar que prevea los elementos indispensables para garantizar los derechos fundamentales de los adultos mayores afectados a una vida digna, así como a la: alimentación, vivienda, salud, atención médica y al respeto de su integridad física, mental y emocional; para lo cual, dicha orden deberá especificar la institución pública a la que serán trasladados e, incluso, en diligencia posterior y con auxilio de las autoridades que se estimen necesarias, deberá efectuarse el traslado conducente. Lo anterior, porque el Estado se encuentra obligado a proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de aquéllas y no se encuentren en condiciones de proporcionárselas por sí mismas, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100412|1|18-" >17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"</a>, cuya ratificación por México se depositó en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el 16 de abril de 1996.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRU

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
11 de septiembre de 2015

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Martín Ubaldo Mariscal Rojas
Epoca
Décima Época