<p>ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EMITE POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PENITENCIARIA POR RAZONES DE SEGURIDAD, SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DE UN JUEZ DE EJECUCIÓN, AL CONSTITUIR UN ACTO PRIVATIVO DE LA LIBERTAD FUERA DE PROCEDIMIENTO, EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA SE UBICA EN LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).</p>
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Resumen
<p>Es criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro trae como resultado una afectación indirecta de la libertad personal, en consecuencia, al analizar la procedencia del amparo indirecto en su contra, dicha circunstancia debe adquirir una connotación más amplia, en atención al valor humano de que se trata. En ese sentido, si el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="201043|1|2-" >48 de la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de México</a>, no establece un procedimiento a efecto de que la autoridad penitenciaria solicite a la diversa administrativa, el traslado de un sentenciado, sin previa autorización del Juez de ejecución, sino que para tal orden basta que el motivo sea por medidas de seguridad del centro penitenciario, es inconcuso que este supuesto, para efectos del plazo para la presentación de la demanda de amparo indirecto, se ubica en la hipótesis de excepción prevista en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|34-" >17, fracción IV</a>, de la ley de la materia, ya que es un procedimiento que afecta indirectamente la libertad personal fuera de procedimiento. Por tanto, conforme a la nueva visión constitucional que protege los derechos de la persona, así como los principios establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de los cuales derivan las prerrogativas de los sujetos privados de la libertad y de los principios que debe observar la autoridad encargada de la ejecución de las penas, no debe limitarse el derecho de promover el juicio de amparo contra un acto de esa naturaleza al término genérico de quince días, pues de ser así, no se favorece ampliamente a la persona en términos del artículo <a href="javasc
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 5 de junio de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jorge Arturo Sánchez Jiménez
- Epoca
- Décima Época