<p>PENSIÓN ALIMENTICIA. DIFERENCIAS ENTRE SU CANCELACIÓN Y SU CESACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).</p>
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Resumen
<p>El derecho y la obligación existentes entre los cónyuges de proporcionarse alimentos tienen su fundamento u origen en el matrimonio, que es la relación jurídica que la ley prevé como generadora de aquéllos. Cuando el vínculo matrimonial queda disuelto por divorcio, dicha obligación, como regla general, desaparece, subsistiendo de manera excepcional únicamente cuando la ley así expresamente lo determine. Así, con la disolución del vínculo matrimonial la obligación alimentaria se extingue, salvo los casos de excepción que la ley señala; y, en la cesación, la obligación de mérito se interrumpe, no desaparece. De lo que se deduce que se está en presencia de dos supuestos jurídicos diferentes y ello permite concluir que no es óbice que en el precepto <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200063|19|10-" >4.144 del Código Civil del Estado de México</a> no se señale como causa de cesación de la obligación alimentaria la disolución del vínculo matrimonial, cuando se demande la cancelación de una pensión alimenticia decretada con anterioridad bajo el argumento de la inexistencia de la citada obligación.</p><br><p>CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 26 de agosto de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Javier Cardoso Chávez
- Epoca
- Décima Época