<p>PENSIÓN ALIMENTICIA. EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO, LA CONDENA A SU PAGO DEBE HACERSE CONFORME A LAS DIRECTRICES QUE AL EFECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES DECIR, ATENTO AL ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES, AL MOMENTO DE DECRETARSE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.)].</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200079|5|22-" >162, en su segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz</a>, dispone: "En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200079|5|24-" >fracción XVII del artículo 141</a> de este ordenamiento, excepto que el Juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a su favor.". De la redacción de dicho precepto se obtiene, entre otras cosas, que en el caso de la causal de divorcio por mutuo consentimiento se establece, como regla general, que se extingue la obligación alimenticia entre cónyuges; empero, también se prevé la excepción de que uno de esos consortes se encuentre en un estado de necesidad manifiesta, supuesto en el cual la ley dispone expresamente que la obligación alimentaria subsiste, siendo el Juez quien deberá determinarla a favor del cónyuge que se ubique en esta circunstancia, para lo cual, deberán considerarse los hechos que se desprendan del expediente, las particularidades del caso, o advertir cualquier dato objetivo que le permita suponer o descartar que alguno de los ex cónyuges se ubique en el estado de necesidad manifiesta, para determinar lo relativo a los alimentos, incluso, de allegarse oficiosamente de medios de prueba para ello. Razones por las cuales, se sostiene que en el Estado de Veracruz, a diferencia de otras legislaciones, cuando se decreta la disolución del vínculo matrimonial, no se prevé una pensión compensatoria, entendida ésta, como un medio de "compensar" a la mujer por las actividades domésticas realizadas durante el tiempo que duró el matrimonio y p
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 21 de octubre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Clemente Gerardo Ochoa Cantú
- Epoca
- Décima Época