Tesis Aisladas

<p>PENSIÓN ALIMENTICIA. LA OMISIÓN EN QUE INCURRA LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, DE RETENER AL DEUDOR EL PORCENTAJE DECRETADO EN FAVOR DE UN ACREEDOR ALIMENTARIO, LA HACE RESPONSABLE SOLIDARIA DEL PAGO POR LAS CANTIDADES ENTREGADAS AL DEUDOR, DESDE EL MOMENTO EN QUE FUE ENTERADA DE LA RETENCIÓN MEDIANTE ORDEN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).</p>

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Resumen

<p>Si bien es cierto que la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) no es parte litigiosa ni tercera interesada en un juicio de alimentos, también lo es que su solidaridad subsidiaria como receptora de recursos del deudor alimentario surge en términos del <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200052|15|4-" >cuarto párrafo del artículo 5.43 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México</a>, a partir de que sea notificada y enterada de la retención en un porcentaje determinado de las percepciones del deudor, pues el motivo de dirigir un oficio a dicha administradora no se explicaría de otra forma, esto es, hacerla sabedora de que cualquier ingreso o percepción en favor del deudor alimentario, debió ser retenido para realizar el respectivo descuento ordenado para pagarse al acreedor alimentario. De consiguiente que, si la Afore liquida el fondo de pensiones al trabajador y omite retener el porcentaje decretado a favor del acreedor alimentario, la hace responsable solidaria del pago por las cantidades entregadas al deudor, a partir del momento en que fue enterada de la retención mediante orden judicial.</p><br><p>TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
3 de marzo de 2017

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Virgilio Solorio Campos
Epoca
Décima Época