<p>PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE HASTA EL 6 DE MARZO DE 2010).</p>
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Resumen
<p>De los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200052|16|5-200052|16|4-200052|16|3-200052|16|2-200052|16|1-200052|6|17-200052|6|18-" >1.192, 1.362, 1.366, 1.375, 1.378, 2.137 y 2.139</a>, estos dos últimos vigentes hasta el 6 de marzo de 2010, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, deriva que las resoluciones que tienen el carácter de autos provisionales sólo serán apelables cuando expresamente lo disponga ese código, de lo que se infiere que en todos aquellos casos en los que no se establezca dicha circunstancia, procederá el recurso de revocación ante el Juez que dicta el auto. Por lo tanto, los autos a través de los cuales el juzgador fija la pensión alimentaria provisional son revocables, toda vez que el código procesal sólo señala que serán apelables las “sentencias que concedan alimentos”, lo que se traduce, necesariamente, en una resolución que deriva de la tramitación de un incidente (interlocutoria) o de la que decida la controversia en el fondo (definitiva), en términos de la clasificación que el propio ordenamiento hace de los tipos de resolución judicial, pero no contra autos provisionales relativos al otorgamiento de alimentos, en tanto no prevé, específicamente, que sean apelables.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 7 de diciembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
- Epoca
- Décima Época