<p>PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. MOMENTO EN EL QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO PUEDE SOLICITAR SU MODIFICACIÓN CUANDO EL ACREEDOR ES MENOR Y DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN ADQUIERE LA MAYORÍA DE EDAD.</p>
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Resumen
<p>La pensión alimenticia provisional, como medida cautelar, tiene como finalidad garantizar la subsistencia de los acreedores alimentarios; por lo que, su dictado goza de las características de urgente e inaplazable. Tal finalidad conlleva una justificación suficiente para que si durante el procedimiento de reclamación contra dicha pensión un menor adquiere la mayoría de edad, el Juez lo siga teniendo como acreedor alimentario en función de la demanda que su progenitor promovió en su representación, a fin de no cancelar o reducir al mínimo dicha pensión en la resolución respectiva. Lo anterior no significa desconocer durante todo el proceso jurisdiccional la mayoría de edad alcanzada por ese acreedor alimentario y seguir teniéndolo representado por su progenitor, pues ello conllevaría una violación a las leyes del procedimiento. Lo establecido sólo conlleva que durante el procedimiento de reclamación el menor no pierda tal carácter debido a la mayoría de edad alcanzada. Es cierto e indiscutible que el ahora mayor de edad tendrá que ser notificado personalmente del estado del juicio, a fin de que se apersone a éste a manifestar lo conveniente a sus intereses y, con ello, se regularice el proceso jurisdiccional respecto a la legitimación procesal de quien actúa. Así pues, cuando ello acontezca, dependiendo de lo manifestado, el tercero interesado podrá solicitar la modificación de la pensión alimenticia provisional pues, como toda medida cautelar, ésta participa del principio de mutabilidad.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 28 de agosto de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- José Manuel de Alba de Alba
- Epoca
- Décima Época