<p>PENSIÓN ALIMENTICIA. SI SE DEMANDA SU CANCELACIÓN PORQUE DESAPARECIÓ EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LE DIO ORIGEN Y EN EL JUICIO DE DIVORCIO NO SE DECRETÓ EL PAGO DE AQUÉLLA A FAVOR DE LA ACREEDORA ALIMENTARIA, NO ES EXIGIBLE ESA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).</p>
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Resumen
<p>La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/19366" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>contradicción de tesis 162/2005-PS</a>,(1) sostuvo: 1) El derecho y la obligación que existe entre los cónyuges de proporcionarse alimentos tienen su fundamento u origen en el matrimonio, que es la relación jurídica que la ley prevé como generadora de aquéllos, y el hecho de que en algunas ocasiones subsista la obligación de pagar alimentos, aun en el caso de divorcio, de ninguna manera puede conducir a pensar que el divorcio es la relación jurídica que origina la obligación de pagarlos. 2) Los cónyuges, mientras dure el matrimonio, siempre tienen la obligación recíproca de proporcionarse alimentos. 3) Cuando el vínculo matrimonial queda disuelto por divorcio, dicha obligación, como regla general, desaparece, subsistiendo de manera excepcional únicamente cuando la ley así lo determine expresamente. En ese tenor, si se demanda la cancelación de la pensión alimenticia, bajo el argumento de que su causa desapareció, es decir, el vínculo matrimonial que le dio origen; y en el previo juicio de divorcio no se decretó el pago de una pensión alimenticia a favor de la acreedora alimentaria, de conformidad con los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200063|15|10-" >4.99</a> (vigente hasta el 3 de mayo de 2012) y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200063|15|8-" >4.109 del Código Civil del Estado de México</a>; ante ello, no es exigible dicha obligación. De manera que si no existe la relación jurídica que la ley considera como generadora de la obligación alimentaria, esto es, el matrimonio, es inconcuso que tampoco existen el derecho ni la obligación pa
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 26 de agosto de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Javier Cardoso Chávez
- Epoca
- Décima Época