<p>PENSIÓN POR ASCENDENCIA. PARA SU CÁLCULO NO DEBEN CONSIDERARSE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES NI LA AYUDA ASISTENCIAL.</p>
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Resumen
<p>De conformidad con la interpretación literal y sistemática de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="853|22|1081-853|22|1088-853|22|1095-" >138 a 140 de la Ley del Seguro Social</a>, las prestaciones consistentes en asignaciones familiares y ayuda asistencial, no se otorgan cuando se autoriza una pensión por ascendencia a los padres beneficiarios de un trabajador fallecido, pues del precepto 140 citado, se advierte que sólo proceden para la pensión por invalidez y están expresamente prohibidas para la de ascendencia en el diverso numeral 139 de dicha ley, que establece: "Para calcular el aguinaldo anual o las pensiones de viudez, de orfandad o a ascendientes no serán tomadas en cuenta las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se otorguen.". Por consiguiente, su reclamo es improcedente cuando se solicitan por los beneficiarios del de cujus, al no estar previstas en la ley.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 15 de julio de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jorge Sebastián Martínez García
- Epoca
- Décima Época