<p>PENSIÓN POR ASCENDENCIA. CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR A UN SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, DEBE INCREMENTARSE HASTA IGUALARLO.</p>
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Resumen
<p>De acuerdo con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100551|1|2-" >décimo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social</a>, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, en relación con el diverso <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="853|21|1312-" >168</a> de la ley mencionada, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben analizar, previo a la cuantificación de la pensión por ascendencia, si el monto percibido por el reclamante es menor, igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, puesto que de ser inferior a un salario mínimo, deberá incrementarse hasta igualarlo; además de que su monto deberá ser el que resulte de multiplicar a la que se determine con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, así como a la que reciban a esa misma fecha, por un factor de 1.11, para así cumplir lo previsto por dicha reforma y salvaguardar los mínimos vitales de supervivencia.</p><br><p>NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 4 de marzo de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Emilio González Santander
- Epoca
- Décima Época