Tesis Aisladas

<p>PENSIÓN POR ASCENDENCIA. DEBE PAGARSE A PARTIR DE LA FECHA DE LA MUERTE DEL TRABAJADOR.</p>

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Resumen

<p>La condena al pago de la pensión por ascendencia debe hacerse a partir de la fecha de la muerte del trabajador con motivo de un accidente de trabajo, al ser ésa su causa originadora, a diferencia de cuando se demanda una pensión por incapacidad permanente, parcial o total, en la que el pago debe hacerse a partir de la fecha del laudo en que se reconozca el riesgo de trabajo y se determine su procedencia, como lo estableció la Segunda Sala del Más Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 108/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 158, de rubro: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/193272" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. FECHA A PARTIR DE LA QUE DEBE PAGARSE, EN CASO DE QUE EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, SE HAYA PROMOVIDO JUICIO DE AMPARO</a>.", lo que se justifica, porque la pensión por ascendencia derivada de la muerte del trabajador en servicio surge de un hecho cierto que no requiere la declaratoria de la Junta en el sentido de confirmar la ausencia de vida o muerte del trabajador, ya que este requisito constituye un suceso que no necesita ni exige más prueba que el acta de defunción relativa, por lo que cuando se satisfacen los restantes extremos para su procedencia, la condena al pago debe ser a partir de la fecha de la muerte del empleado, en tanto que este evento es el que da pauta al otorgamiento y pago de la referida pensión.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
11 de marzo de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Jorge Toss Capistrán
Epoca
Décima Época